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Resumen Ejecutivo En un reciente pronunciamiento jurídico (Oficio N° SPDP-IRD-2025-0241-O), la Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) ha zanjado la discusión sobre los requisitos formativos del Delegado de Protección de Datos (DPO). La Autoridad aclara que los programas de profesionalización y certificaciones no sustituyen el requisito legal de contar con un título de tercer nivel en las áreas de Derecho, Sistemas, Comunicación o Tecnologías, reafirmando este estándar como una condición indispensable para la validez del cargo.

Análisis de la Normativa y Criterio de la Autoridad

La Intendencia General de Regulación de la SPDP, en respuesta a una consulta vinculante, ha establecido un criterio definitivo respecto a la interpretación del artículo 55 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (RLOPDP). A continuación, desglosamos los puntos críticos de este análisis para el sector empresarial y los oficiales de cumplimiento:

1. La Jerarquía Normativa y la Validez del Cargo

La Autoridad fundamenta su decisión en el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República. Si bien la normativa permite que la SPDP emita regulaciones técnicas, estas no pueden contradecir ni flexibilizar los requisitos mínimos impuestos por una norma superior, como es el Reglamento General.

En consecuencia, el artículo 55 del RLOPDP, que exige explícitamente un título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, Comunicación o Tecnologías, es de cumplimiento obligatorio. La Autoridad enfatiza que permitir el ejercicio de un DPO sin dicha titulación sería un acto ilegal que vulnera las garantías del sistema de protección de datos.

2. El Alcance de los «Programas Profesionalizantes»

Existe una distinción clara entre la formación académica habilitante y la educación continua.

  • Título de Tercer Nivel (Habilitante): Acredita una competencia profesional sólida y estructural, adquirida a través de programas universitarios formales (licenciaturas, ingenierías) regulados por la LOES.
  • Programa Profesionalizante (Complementario): Los cursos, diplomados o programas de especialización, aunque sean impartidos por universidades y avalados por la SPDP (conforme a la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R), tienen una naturaleza de actualización o especialización.

La Superintendencia aclara que estos programas no reemplazan al título universitario. Su función es dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento, actuando como un requisito adicional de idoneidad, pero nunca como un sustituto de la formación profesional de base.

3. Implicaciones para Responsables y Encargados de Tratamiento

Para las organizaciones, este pronunciamiento eleva el estándar de Accountability (Responsabilidad Proactiva) en la contratación de su DPO. Designar a un profesional que, aunque certificado en cursos específicos, carezca del título de tercer nivel en las ramas señaladas, expone a la entidad a:

  1. Nulidad en la designación: El DPO no estaría legalmente facultado para ejercer sus funciones ante la Autoridad.
  2. Riesgo Sancionatorio: El incumplimiento de los requisitos del DPO puede ser considerado una infracción a la normativa, al no garantizarse la idoneidad técnica y jurídica exigida para la tutela de los derechos de los titulares.

Conclusión

La figura del DPO requiere una amalgama de conocimientos jurídicos y técnicos que solo la formación universitaria de tercer nivel garantiza de origen. Las organizaciones deben auditar los perfiles de sus actuales y futuros Delegados para asegurar el estricto cumplimiento del artículo 55 del RLOPDP, evitando interpretaciones flexibles que han sido expresamente descartadas por el ente de control.

Este artículo se basa en el análisis del Oficio N° SPDP-IRD-2025-0241-O emitido por la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

 

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